CONSEJO PROFESIONAL DE MÉDICOS VETERINARIOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
LEY Nº 3775/83
MODIFICACIONES
LEY Nº 6209/14
TITULO I
CAPITULO I
CONSTITUCION Y OBJETO
Artículo 1º.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Corrientes, queda constituido con los alcances que le fija la Ley Nº 3.775, con sede en la ciudad de Corrientes, capital del mismo nombre, República Argentina.
Artículo 2º.- Sin reglamentar.
Artículo 3º.- Sin reglamentar.
Artículo 4º.- Inciso b) En el plazo máximo de sesenta días (60) a partir de la publicación de la presente Reglamentación, todos los locales de comercialización y/o distribución de productos veterinarios, deberán contar con la dirección técnica o regencia de las personas indicadas en el artículo 2º de la Ley 3.775.
Artículo 5º.- Los profesionales comprendidos en el artículo dos (2) de la Ley 3.775 serán los únicos habilitados para:
a) Elaborar y/o certificar planes sobre producción pecuaria. Sean éstos de organismos oficiales o privados y/o otorgar certificados sobre el estado de la salud de los animales, de análisis, sobre elaboración, conservación y estado de todo producto de origen animal.
b) Dirigir, orientar y asesorar, sobre la cría de distintas especies animales, domésticas y/o silvestres con fines de manejo, producción conservación, perfeccionamiento genético o fomento zootécnico.
c) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de los animales en los registros genealógicos oficiales o privados.
Artículo 6º.- Sin Reglamentar.
Artículo 7º.- Sin Reglamentar.
Artículo 8º.- Sin Reglamentar.
Artículo 9º.- Sin Reglamentar.
Artículo 10º.- Sin Reglamentar.
Artículo 11º.- Sin Reglamentar.
Artículo 12.- Sin Reglamentar.
Artículo 13º.- Sin Reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO
Artículo 14º.- Sin Reglamentar.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 15º.- Sin Reglamentar.
Artículo 16º.- Sin Reglamentar.
Artículo 17º.- a) Son atribuciones del Consejo las previstas en el Capítulo III del Título I de la Ley 3.775.
b) De lo tratado y actuado en las sesiones se labrará acta que será firmada por el Presidente y el Secretario. Las mismas serán consideradas en la sesión siguiente.
c) En cada sesión se tratarán los asuntos comprendidos en el Orden del Día que será preparado por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente. Dicha Orden del Día será enviada con anticipación a cada miembro del Consejo.
d) Para tratar cualquier otro asunto fuera del Orden del Día, se requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros presentes en la sesión. Todos los asuntos de trámite pueden o no ser tratados fuera del Orden del Día, para lo cual deberá decidirse por simple mayoría de los presentes.
e) El Consejo solamente podrá autorizar permisos para no asistir a las sesiones por un plazo no mayor de tres (3) meses. Cuando un miembro deba ausentarse del país, dicha autorización se extenderá hasta la finalización de su mandato. En este supuesto, su cargo en el Consejo será cubierto por uno de los consejeros suplentes.
f) Cuando el Consejo deba pronunciarse sobre cuestiones consideradas altamente especializadas, podrá designar comisiones “ad-hoc” constituida por profesionales de la matrícula que integren el Consejo. Las mismas, solamente podrán expedirse en las cuestiones que se le sometan por escrito y con voto fundado, elevando pronunciamiento a consideración del Consejo. El Consejo, al designar dichas comisiones nombrará un Presidente y un Secretario y fijará el término en que deberán expedirse.
g) Cuando correspondiere, el Consejo proveerá de fondos necesarios para el cometido de las tareas de dichas comisiones, debiendo éstas presentar rendiciones de cuentas a Tesorería.
DEL SECRETARIO
h) Son atribuciones y deberes del Secretario:
1) Preparar, con conocimiento del Presidente, las Ordenes del Día para las reuniones del Consejo.
2) Refrendar con su firma la del Presidente, en todos los casos previstos por el presente Estatuto.
3) Tener a su cargo todo lo relacionado con las actas, libros de asistencia y de matrícula, archivos, registros, etc. que debe o deba llevar el Consejo, todo lo cual estará bajo la supervisión del Presidente.
4) Atender la redacción del padrón con todos los inscriptos en la Matrícula, como asimismo preparar con la debida anticipación todos los elementos para las elecciones.
5) Juntamente con el Presidente o por separado, recibirá denuncias, instruirá sumarios, redactará y suscribirá actas, debiendo mantener todo ello en la más absoluta reserva, hasta tanto sea tratado por el Consejo.
6) Tener a su cargo el personal administrativo del Consejo, conceder licencias, establecer horarios de oficina.
7) Comunicar a la Tesorería las altas y bajas del Registro de Matrícula, entregando los fondos recaudados por matriculación.
8) Redactar y firmar con el Presidente todos los certificados de habilitación, como asimismo las certificaciones y legislaciones de firmas de profesionales inscriptos, cuando tal requisito sea exigido.
9) Confeccionar la Memoria Anual del Consejo.
DEL TESORERO
i) Son atribuciones y deberes del Tesorero:
1) Percibir los fondos recaudados correspondientes a las matrículas o por cualquier otro concepto.
2) Abrir una cuenta en el Banco de la Provincia de Corrientes a la orden conjunta con el Presidente y Secretario, efectuando depósitos dentro de las 24 horas en la cuenta bancaria del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Corrientes.
3) Firmar con el Presidente Y/O Secretario los cheques.
4) Efectuar los pagos ordenados por el Consejo.
5) Autorizar y efectuar los pagos que demanden el funcionamiento de la Secretaría y de la Tesorería, dando cuenta al Consejo en la primera reunión.
6) Fiscalizar el movimiento de fondos, libros de contabilidad y toda documentación correspondiente a Tesorería.
7) Actuar como jefe inmediato del personal de Tesorería.
8) Preparar el balance general y presentarlo al Consejo antes del vencimiento del ejercicio.
9) Preparar el presupuesto anual de pagos y recursos.
10) Intimar por vía que corresponda los pagos que no hayan sido cobrados oportunamente.
11) Elevar al Consejo y a los Distritos un balance mensual, que estará a disposición de los Distritos y de todos los matriculados en un transparente que estará en el local del Consejo y de los Distritos.
j) 1) El Secretario en caso de renuncia, fallecimiento o separación del cargo, es reemplazado por el Prosecretario. El reemplazo provisional por licencia, etc. se hace definitivo si la ausencia del titular se prolongase más de seis (6) meses.
2) El Prosecretario redactará las actas en las sesiones de la comisión directiva y de las Asambleas.
La vacante producida por renuncias, fallecimiento o separación de los cargos del Prosecretario se llenará con el vocal titular que corresponda por su orden numérico.
k) 1) La vacante dejada por el Tesorero se llenará con el Protesorero y definitivamente por renuncia, fallecimiento o separación del cargo.
2) La vacante dejada por el Protesorero se llenará con el vocal titular que corresponda por su orden numérico.
Artículo 18º.- Sin Reglamentar.
Artículo 19º.- Sin Reglamentar.
Artículo 20º.- a) La asistencia de los Consejeros a las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias es obligatorio. El Consejero que faltare por causas no justificadas por el Consejo, a cuatro (4) sesiones consecutivas, o a ocho (8) discontinuas en el año calendario, incurre en abandono de cargo de Consejero y será reemplazado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21º de la Ley 3.775.
b) Los Consejeros podrán excusarse de intervenir en asuntos determinados, cuando hayan tenido actuación como profesionales o como funcionarios, cuando tengan interés personal por un asunto, cuando hayan comprometido su opinión o medie amistad íntima o enemistad personal. El Consejo por simple mayoría de miembros presentes aceptará la excusación.
c) Los Consejeros no podrán abstenerse de votar y tienen derecho a dejar constancia en cada acta de su voto y fundamentar disidencia en cualquier resolución.
d) Los miembros del Consejo serán provistos por Secretaría de un Carnet credencial que exhibirán para comprobar su identidad y función que desempeñan debiendo ser anulados una vez terminado el mandato. Al mismo tiempo recibirán un diploma firmado por el Presidente y Secretario que los acredita como Consejeros.
e) Los Vocales Titulares desempeñarán las funciones que le encomiende el Consejo Directivo y además los vocales titulares 1º, 2º y 3º reemplazarán al Vicepresidente, Prosecretario y Protesorero en las condiciones establecidas. Los Vocales que siguen por su orden numérico, pasarán a reemplazar a los primeros en caso de renuncia, fallecimiento o separación del cargo.
Artículo 21º.- Sin Reglamentar.
Artículo 22º.- Sin Reglamentar.
Artículo 23º.- Sin Reglamentar.
Artículo 24º.- Sin Reglamentar.
CAPITULO IV
DE LOS DISTRITOS
Artículo 25º.- Además de las disposiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV, de la Ley 3.775, los Distritos deberán dar cumplimiento a los siguientes incisos:
a) La elección de las autoridades del Consejo de los Distritos se regirán por lo establecido en el Título VIII, Capítulo 1 de la Ley 3.775 y conforme a los dispuesto en el presente Estatuto Reglamento.
b) El Consejo Directivo convocará a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria a los fines electorales, cursando invitación escrita a los matriculados del Distrito con el Orden del Día correspondiente y con un mínimo de treinta (30) días de anticipación al comicio.
c) El número de Consejos de Distrito por Departamento no podrá exceder a uno (1); cualquiera sea el número de matriculados en el Departamento.
d) En caso de que en un Departamento el número de matriculados no se ajuste a lo previsto en el artículo número 25 de la Ley, los mismos pueden unirse a otro Departamento con el fin de constituir el Distrito.
e) Cuando el número de matriculados en un Departamento llegue al número establecido por el artículo 25 de la Ley, los mismos podrán conformar un Distrito de conformidad con el Título 1, Capítulo IV de la Ley 3.775.
f) Los matriculados del Distrito a crearse decidirán por mayoría simple, cuál será la localidad sede del Distrito.
Artículo 26º.- Sin Reglamentar.
Artículo 27º.- Sin Reglamentar.
Artículo 28º.- Sin Reglamentar.
Artículo 29º.- Sin Reglamentar.
Artículo 30º.- Sin Reglamentar.
Artículo 31º.- Sin Reglamentar.
Artículo 32º.- Sin Reglamentar.
Artículo 33º.- Sin Reglamentar.
Artículo 34º.- Sin Reglamentar.
TITULO II
DE LOS VETERINARIOS
CAPITULO I
DE LA MATRICULA
Artículo 35º.- a) El Consejo a partir de la publicación de la presente, organizará la Matrícula solicitando al Profesional una fotocopia del Título debidamente autenticada por la Universidad correspondiente o por el Escribano Público o en su defecto ante la presentación del Título original, este Consejo certificará las fotocopias correspondientes y además proveerá a los matriculados de un Carnet Profesional.
b) En Libro debidamente rubricado y foliado por la Inspección General de Personas Jurídicas, se asentarán los datos personales, número de Registro de la Universidad, número de Registro de la Facultad y fecha en que fue otorgado el Título.
Artículo 36º.- A partir de la publicación de la presente, el profesional acreditará buen concepto público por medio de un certificado de Buena Conducta, expedido por la Policía de la Provincia, el cual deberá ser presentado en el momento de su matriculación.
Artículo 37º.- Lo contemplado por el artículo se refiera a causas graves que determine condena no excarcelable.
Artículo 38º.- Sin Reglamentar.
Artículo 39º.- Sin Reglamentar.
Artículo 40º.- Sin Reglamentar.
Artículo 41º.- Sin Reglamentar.
CAPITULO II
DE LOS MATRICULADOS
Artículo 42º.- Sin Reglamentar.
CAPITULO III
DEL USO DEL TITULO PROFESIONAL
Artículo 43º.- Sin Reglamentar.
Artículo 44º.- Sin Reglamentar.
Artículo 45º.- Sin Reglamentar.
Artículo 46º.- Sin Reglamentar.
TITULO III
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1
CUASALES Y SANCIONES
Artículo 47º.- Sin Reglamentar.
Artículo 48º.- Sin Reglamentar.
Artículo 49º.- Sin Reglamentar.
Artículo 50º.- Sin Reglamentar.
Artículo 51º.- Sin Reglamentar.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 52º.- Sin Reglamentar.
Artículo 53º.- Sin Reglamentar.
Artículo 54º.- Sin Reglamentar.
Artículo 55º.- Sin Reglamentar.
Artículo 56º.- Sin Reglamentar.
Artículo 57º.- Sin Reglamentar.
Artículo 58º.- Sin Reglamentar.
Artículo 59º.- Sin Reglamentar.
Artículo 60º.- Sin Reglamentar.
Artículo 61º.- Sin Reglamentar.
Artículo 62º.- Sin Reglamentar.
Artículo 63º.- Sin Reglamentar.
Artículo 64º.- Sin Reglamentar.
TITULO IV
DE LOS ARANCELES PROFESIONALES
Artículo 65º.- Sin Reglamentar.
TITULO V
DEL EXPENDIO DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 66º.- a) Las únicas habilitadas para expendio al público de los productos veterinarios, conocidos con los sinónimos de drogas, fármacos o medicamentos; sueros y vacunas: son las Veterinarias las que deberán ajustarse a lo dispuesto en el Título V de la Ley que se reglamenta. Los depósitos, distribuidoras o droguerías, no podrán bajo ningún concepto efectuar venta al público, y si lo hiciera, el Asesor Técnico o Regente será pasible a las sanciones previstas en la Ley 3.775.
b) Los locales habilitados como depósitos, distribuidoras o droguerías no podrán funcionar simultáneamente como Veterinarias.
c) El Director Técnico o Regente no podrá regentar en forma simultánea a veterinarias, depósitos, droguerías o distribuidoras.
d) Las veterinarias, depósitos, distribuidoras o droguerías de otra Provincia, no podrán comercializar sus productos sin el requisito de contar con locales en el ámbito de la Provincia de Corrientes debidamente autorizados por las Autoridades Sanitarias Provinciales, Municipales y Nacionales, debiendo contar en todos los casos con el Asesor Técnico o Regente de acuerdo con lo Previsto en la Ley 3.775.
Artículo 67º.- Sin Reglamentar.
Artículo 68º.- Sin Reglamentar.
Artículo 69º.- Sin Reglamentar.
Artículo 70º.- Sin Reglamentar.
Artículo 71º.- Sin Reglamentar.
Artículo 72º.- Sin Reglamentar.
Artículo 73º.- Sin Reglamentar.
Artículo 74º.- Sin Reglamentar.
Artículo 75º.- Sin Reglamentar.
Artículo 76º.- Sin Reglamentar.
Artículo 77º.- Sin Reglamentar.
TITULO VI
CAPITULO 1
DE LA ASAMBLEA
Artículo 78º.- Sin Reglamentar.
Artículo 79º.- a) El llamado a Asamblea, se efectuará de acuerdo a las normas establecidas por la Inspección General de Personas Jurídicas.
b) Con treinta (30) días de anticipación a la realización de la Asamblea se confeccionará un padrón de todos los matriculados con derecho a voto, el que será expuesto en la Secretaría.
c) El Consejo Directivo notificará a los matriculados de la realización de la misma.
d) Las Asambleas ya sean Ordinarias o Extraordinarias, no podrán tratar otros asuntos que no sean los expresamente incluidos en el Orden del Día.
Artículo 80º.- Cada año en el mes de noviembre en día, lugar y hora que fija el Consejo, se celebrará la Asamblea General Ordinaria, que tratará entre otros puntos:
a) El Ejercicio Económico de Consejo, que comprenderá entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre.
b) El Consejo Directivo deberá preparar un presupuesto de Ingresos y Gastos, e Inversiones que elevará a consideración y aprobación de la Asamblea General.
c) Con una anticipación de por lo menos ocho (8) días antes de cada Asamblea, el Consejo Directivo distribuirá entre los asociados la notificación de la Convocatoria, Memoria Anual, Balance, Estado del Resultado Financiero y el Presupuesto para el nuevo Ejercicio.
Artículo 81º.- Sin Reglamentar.
Artículo 82º.- Sin Reglamentar.
Artículo 83º.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias y serán presididas y abiertas por el Presidente del Consejo, y en ausencia de éste por el Vicepresidente. En su defecto, la Asamblea designará un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo 84º.- Sin Reglamentar.
TITULO VII
CAPITULO 1
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 85º.- Sin Reglamentar.
Artículo 86º.- Sin Reglamentar.
Artículo 87º.- Sin Reglamentar.
Artículo 88º.- Sin Reglamentar.
Artículo 89º.- Sin Reglamentar.
Artículo 90º.- Sin Reglamentar.
TITULO VIII
CAPITULO 1
DE LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES
Artículo 91º.- Para proceder a la renovación de autoridades del Consejo, Tribunal de Disciplina y de Distrito se procederá de acuerdo a lo establecido en el Título VIII de la Ley que se reglamente, más los siguientes incisos:
a) Los asociados presentarán sus listas de candidatos ante el Consejo Directivo o de Distrito, con diez (10) días de anticipación a las elecciones. Las listas deberán venir acompañadas, además de nombre y apellido de los candidatos, por sus firmas respectivas, como asimismo avaladas por dos (2) apoderados.
b) Sólo se computarán en las elecciones los votos a favor de las listas oficializadas.
c) El consejo Directivo resolverá de inmediato previa consulta a Secretaría y Tesorería, sobre la aprobación o rechazo de las listas presentadas, comunicando lo resuelto a los apoderados de cada una de ellas.
Artículo 92º.- Sin Reglamentar.
Artículo 93º.- Sin Reglamentar.
Artículo 94º.- Sin Reglamentar.
Artículo 95º.- Sin Reglamentar.
Artículo 96º.- Sin Reglamentar.
Artículo 97º.- Sin Reglamentar.
Artículo 98º.- Sin Reglamentar.
Artículo 99º.- Sin Reglamentar.
Artículo 100º.- Sin Reglamentar.
Artículo 101º.- Sin Reglamentar.
Artículo 102º.- Sin Reglamentar.
Artículo 103º.- Sin Reglamentar.
TITULO IX
DE LOS RECURSOS
Artículo 104º.- Sin Reglamentar.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 105º.- Sin Reglamentar.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 106º.- Sin Reglamentar.
Artículo 107º.- Sin Reglamentar.
Artículo 108º.- Sin Reglamentar.
Artículo 109º.- Sin Reglamentar.
Artículo 110º.- Sin Reglamentar.