Ley Nº 3775/83 Texto Ordenado
(Incluye modificaciones introducidas por Ley Nº 6209/14)
TITULO 1
CAPITULO 1
DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
Art. 1.- El ejercicio de la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades se regirá en la Provincia de Corrientes por las disposiciones de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2.- Solo podrán ejercer la medicina veterinaria, en cualquiera de sus ramas o especialidades los MEDICOS VETERINARIOS, DOCTORES EN MEDICINA VETERINARIA, DOCTORES EN CIENCIAS VETERINARIAS Y VETERINARIOS:
a) Graduados en Universidades Nacionales o Privadas reconocidas por el Estado.
b) Graduados en Universidades Extranjeras cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados conforme a la legislación vigente.
Art. 3.- A los efectos de esta Ley, el ejercicio de la medicina veterinaria comprende todo acto que supone o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas indicadas en el artículo 2, sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en:
a) Realización de servicios profesionales inherentes a las actividades que se reglamentan.
b) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales o particulares, sea su nombramiento de oficio o a propuesta de las partes.
c) Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en cualquier tratamiento para conservar la salud de los animales de terceros (TEXTO DEL INCISO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
d) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales, sin perjuicio de las facultades de los Profesionales habilitados para dichas tareas y las propias de la Medicina comparada en su aspecto Médico Veterinario.
e) Sin perjuicio de lo expuesto por las normas reglamentarias de otras profesiones, la preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento, prevención y cura de las enfermedades de las distintas especies animales.
f) Dirigir técnicamente los servicios veterinarios de los Institutos de Inseminación Artificial Animal y/o efectuar las intervenciones conexas destinadas a la reproducción y al mejoramiento zootécnico de los animales de terceros.
g) La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, como así también todo aspecto inherente a la inspección bromatológica de dichos productos destinados a la alimentación humana, siendo los únicos autorizados a expedir los certificados correspondientes cuando sea necesario.
h) La inspección, fiscalización y apreciación sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de las sustancias o productos alimenticios de origen animal.
i) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto médico veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte en los que se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal destinados al consumo humano.
j) Dictaminar sobre el estado sanitario o higiénico, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales.
k) Fiscalizar, apreciar y certificar el estado sanitario e higiénico y el valor nutritivo de las sustancias o productos destinados a la alimentación animal.
Art. 4.- Los médicos veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, son los únicos facultados para:
a) ejercer la dirección técnica de los laboratorios industriales y comerciales dedicados:
1) al estudio de las enfermedades de los animales;
2) a la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a animales, quedando prohibida bajo cualquier forma, la elaboración y/o fraccionamiento de los mismos, sin asesoramiento de las personas indicadas en el Artículo 2°;
3) a efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza;
b) ejercer la dirección técnica o regencia de las casas de venta y/o distribución de productos de uso veterinario. Por ello a partir del término que fije la reglamentación de la presente, no podrán funcionar en territorio provincial dichos comercios bajo cualquier denominación, que no tengan como Director Técnico a profesionales comprendidos en el Artículo 2°;
c) ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:
1) establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carne, leche y demás productos y subproductos de origen animal;
2) establecimientos sanitarios, lazaretos de animales, hipódromos, hospitales de clínica veterinaria, escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios y educacionales;
3) estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza, como así mismo en parques de genética animal y jardines zoológicos o similares;
4) ejercer la dirección técnica o regencia de empresas de fumigaciones dedicadas al control de plagas urbanas;
d) efectuar exámenes clínicos, biológicos químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte, torneos, concursos, exposiciones, ferias de ganado, etc.
e) efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto médico-veterinario;
f) presentar ante autoridades e instituciones oficiales y/o personas o entidades privadas, informes periciales, relacionados con la zootecnia, estudios de investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás conocimientos propios de la Medicina Veterinaria y Medicina Comparada, en su aspecto médico-veterinario;
g) asesorar técnicamente a Organizaciones No Gubernamentales (ONG) protectoras de animales – habilitadas por la Inspección General de Personas Jurídicas. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 5.- A requerimiento de organismos oficiales o de terceros podrán:
a) Elaborar, certificar planes y todas las certificaciones que requieran los conocimientos propios de los profesionales indicados en el Art. 2.
b) Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de distintas especies animales, con fines de producción, conservación perfeccionamiento o fomento zootécnico.
c) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de los animales de raza en los registros genealógicos oficiales.
Art. 6.- A partir de la publicación de la presente Ley solo desempeñará cargos o funciones públicas de carácter técnico profesional, relativas a la actividad que se reglamenta, los profesionales comprendidos en el Art. 2.
Art. 7.- Los peritajes o tasaciones de animales y productos o subproductos en los casos en que por disposiciones legales deban efectuarse en juicios, serán hechos además de los otros profesionales habilitados, por médicos veterinarios ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces que intervengan en dichos peritajes. A esos efectos el Consejo Profesional anualmente elevará al Tribunal Superior de Justicia la nómina de los inscriptos para que en base a ellas se confeccionen las listas de peritos en la especialidad.
Art. 8.- Para ejercer la Medicina Veterinaria en el ámbito de la Provincia de Corrientes será requisito obligatorio, a partir de la publicación de la presente Ley y dentro del plazo establecido seguidamente, inscribirse en la Matrícula Profesional que a tal efecto se crea y que será llevada por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provinciade Corrientes. En dicha matrícula deberán inscribirse todos los profesionales indicados en el Artículo 2°, en cualquiera de sus ramas o especialidades y estén o no inscriptos en otras circunscripciones, nacionales o provinciales. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209)
Art. 9.- Derogado por Ley Nº 6209.
Art. 10.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Corrientes desenvolverá las actividades derivadas de lo dispuesto en la presente Ley, con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas de derecho privado.
Art. 11.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Corrientes, tendrá su domicilio legal en la cuidad de Corrientes – Capital.
Art. 12.- El Consejo tendrá capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios, ante instituciones oficiales y/o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.
Art. 13.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Corrientes, tiene por objeto y atribuciones:
a) El Gobierno de la Matrícula Profesional.
b) El Poder Disciplinario sobre sus matriculados.
c) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes.
d) Dictar el Reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá en el funcionamiento en el Consejo y el uso de sus atribuciones. Este Reglamento deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
e) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social, velar por el decoro y afianzar la armonía entre los matriculados, fomentando el espíritu de solidaridad.
f) Fundar su Biblioteca Pública Profesional.
g) Organizar congresos, conferencias o reuniones con fines de estudio y perfeccionamiento.
h) Colaborar con los Poderes Públicos e Instituciones de carácter público o privado, en estudios, proyectos e informes relacionados con las ciencias veterinarias.
i) Evacuar y difundir consultas de carácter técnico-profesional entre sus miembros.
j) Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentos referidos a cuestiones atinentes a la profesión veterinaria.
k) Aceptar arbitrajes y responder a las consultas que se les sometan.
l) Gestionar el otorgamiento de créditos para el desenvolvimiento de la actividad profesional.
m) Derogado por Ley Nº 6209/14.
n) Otorgar prestaciones de la seguridad social de conformidad a lo que establezca el Reglamento.
ñ) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO
Art. 14.- Son Órganos del Consejo:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) Los Distritos.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 15.- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo de Gobierno del Consejo, lo representa en sus relaciones con los asociados, con terceros y con los Poderes Públicos.
Art. 16.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Resolver los pedidos de inscripción.
b) Llevar la Matrícula.
c) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día.
d) Representar a los veterinarios en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión.
e) Velar porque nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
f) Intervenir en carácter de árbitro, a solicitud de parte, en conflictos que se susciten entre colegas o entre veterinarios y sus clientes.
g) Establecer el monto anual que deberán abonar los asociados en concepto de cuota o derecho anual de matrícula, ad-referéndum de la Asamblea General Ordinaria.
h) Administrar los bienes del Consejo y fijar su presupuesto anual.
i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones y resoluciones de la Asamblea.
j) Propiciar el proyecto de Reglamento a que se refiere el artículo 13, inciso d).
k) Nombrar y remover a su personal y fijar sus remuneraciones y demás condiciones de trabajo.
l) Proyectar el Código de Ética Profesional, que deberá someter a la aprobación de la Asamblea.
m) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas disciplinarias cometidas por los asociados a los fines de su juzgamiento.
n) Adoptar las decisiones que importen del ejercicio de las facultades que el artículo 12 atribuye al Consejo.
ñ) Expedir los mandatos que fueren necesarios a los fines del inciso anterior.
o) Gestionar el otorgamiento de crédito a que se refiere el inciso L- del Art. 13º.
p) Propiciar las medidas tendientes a obtener los beneficios de la Seguridad Social para los matriculados de conformidad con la finalidad expresada en el inciso n) del Art. 13.
q) Evacuar las consultas que se le sometan.
Art. 17.- El Consejo Directivo está compuesto por doce (12) Miembros Titulares y seis (6) Suplentes. Son cargos del Consejo Directivo: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Pro-tesorero y 6 Vocales. Además serán miembros titulares del Consejo Directivo, los Presidentes de los Distritos o representante legal que lo sustituya, con las atribuciones de los miembros titulares con voz y voto en las sesiones del Consejo Directivo.
Art. 18.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 19.- Para ser Miembro del Consejo Directivo se requiere no estar comprendido en algunos de los supuestos en el artículo 97.
Art. 20.- El Consejo Directivo sesionará como mínimo una (1) vez cada dos (2) meses. Deliberará válidamente con la presencia de por lo menos siete (7) de sus miembros titulares. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, excepto en los casos en que por esta Ley se imponga mayorías especiales. El Presidente o quien legalmente lo sustituya, no tendrá voto salvo en caso de empate.” (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 21.- Los Miembros Suplentes tienen acceso a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia de Cargos de Consejeros Titulares o en casos de ausencias prolongadas que obstaculicen el normal desenvolvimiento del Consejo, los Suplentes se incorporarán en su reemplazo por el orden de su elección.
Art. 22.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:
a) Ejercitar la representación a que se refiere el Art. 16 de la presente Ley.
b) Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo y de las Asambleas.
c) Resolver todo asunto urgente con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión.
d) Dirigir al personal dependiente del Consejo.
e) Suscribir la documentación, la que deberá ser refrendada por el Secretario o Tesorero conforme a la índole de las materias que trate.
f) Firmar con los requisitos de refrenda mencionados en el inciso anterior, las Convocatorias a Asamblea.
Art. 23.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente, debiendo en tal caso levantarse Acta al efecto.
Art. 24.- Los Miembros del Consejo Directivo son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
CAPITULO IV
DE LOS DISTRITOS
Art. 25.- Los Distritos desarrollarán las actividades que por este título se les encomienda, por conducto de un Consejo de Distrito integrado por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales titulares y dos Vocales suplentes, el Vicepresidente reemplazará al Presidente en casos de renuncia, fallecimiento o impedimento temporario permanente.
Art 26.- Los miembros de los Consejos de Distritos durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 27.- Para ser miembros del Consejo de Distrito, se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en el Distrito correspondiente a su elección, tener domicilio profesional en el mismo y no hallarse comprendido en algunos de los supuestos previstos en el Art. 97.
Art. 28.- Los Consejos de Distritos sesionarán como mínimo una vez al mes, deliberarán válidamente con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembro titulares. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, de los miembros presentes. El Presidente o quién legalmente lo sustituya, tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto.
Art. 29.- Los Miembros Suplentes tienen acceso a las sesiones del Consejo de Distrito, con voz pero sin voto. En caso de vacancia de cargos de consejeros titulares o ausencia prolongada que obstaculice el normal funcionamiento del Consejo, los suplentes se incorporarán en su reemplazo por orden de elección.
Art. 30.- Los Consejos de Distritos actúan dentro del marco de las finalidades establecidas en la presente Ley como agente del Consejo Directivo, cumpliendo la función de ejecutores de las diligencias y directivas que el mismo les encomiende e imparta. Son atribuciones:
a) Representar a los veterinarios en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión.
b) Velar para que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
c) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones y resoluciones de la Asamblea.
d) Nombrar y renovar a su personal y fijar sus remuneraciones y demás condiciones de trabajo.
Art. 31.- Los Consejos de Distritos dependen del Consejo Directivo, quien les proveerá de los fondos necesarios para su funcionamiento, con cargo a rendir cuentas en la forma que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de ello, los Consejos de Distritos podrán recabar contribuciones voluntarias, dando cuenta inmediata de su recaudación e inversión al Consejo Directivo. Los Miembros de los Consejos de Distritos son solidariamente responsables de la administración de los fondos que se le confían.
Art. 32.- El exceso de los límites impuesto por el Art. 30 y la violación de las disposiciones del Art. 31 determinarán la intervención del Distrito, la que será dispuesta fundadamente por el Consejo Directivo, dando cuenta a la próxima Asamblea Ordinaria que se realice, de la medida adoptada. El Interventor deberá convocar a elecciones dentro del plazo de dos (2) meses.
Art. 33.- En caso de comprobarse violación de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II del Título III del Régimen Disciplinario de la presente Ley.
Art. 34.- La creación de Distritos es competencia de la Asamblea, a propuesta del Consejo Directivo.
TITULO II
DE LOS VETERINARIOS
CAPITULO I
DE LA MATRICULA
Art. 35.- Corresponde al Consejo Directivo organizar la matrícula de los Veterinarios en ejercicio y mantenerla actualizada.
Art. 36.- El profesional que solicite su inscripción en el Consejo de Médicos Veterinarios de Corrientes deberá además de abonar el derecho de inscripción en la matrícula, presentar la siguiente documentación:
a) solicitud escrita donde constarán sus datos personales y domicilio real;
b) Documento Nacional de Identidad;
c) título profesional habilitante debidamente legalizado;
d) tres (3) fotografías 4 x 4 fondo blanco;
e) declaración jurada personal escrita, de que no se encuentra afectado o inhabilitado para ejercer la profesión;
f) certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Corrientes;
g) declarar su domicilio real y constituir el legal que servirá a los fines de las relaciones con el Consejo;
h) los profesionales que estuvieren matriculados con anterioridad en otras jurisdicciones deberán acreditar, además de los requisitos exigidos, que no registran sanciones ni deudas pendientes en otros Consejos Profesionales. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 37.- Podrá suspenderse en la matrícula a los condenados criminales por la comisión de delitos de carácter doloso, hasta que se cumpla la condena.
Art. 38.- La denegación de la inscripción prevista en el artículo anterior, requerirá el voto de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo. De este pronunciamiento podrá recurrirse en la forma prevista en el Título IX de los Recursos. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta pasado seis (6) meses de la resolución respectiva.
Art. 39- El ejercicio de la profesión reglamentado por la presente Ley, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que la misma prescribe, será reprimido con multas de hasta cinco (5) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta. En caso de reincidencia la sanción prescripta en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de veinte (20) veces la referida cuota anual de matrícula, teniéndose en cuenta para el cómputo respectivo el monto vigente a la fecha cometida la acción punible. Las sanciones estipuladas en este artículo, serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Reglamento, Título X ‘Del Cobro Judicial de los Créditos’. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 40.- El Consejo Directivo ad-referéndum de la Asamblea General Ordinaria fijará el monto, forma y plazo de la percepción de la cuota anual que debe abonar cada veterinario inscripto en la matrícula. Operado el vencimiento de plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula, el matriculado deudor quedará automáticamente incurso en mora debiendo abonar el importe equivalente a la cuota anual vigente al momento del efectivo pago, su cobro compulsivo se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Reglamento, Título X ‘Del Cobro Judicial de los Créditos’. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art 41- La falta de pago de una (1) cuota anual, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Consejo suspenda al veterinario de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.” (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 41 Bis.- La cancelación o baja de la matrícula profesional se realizará a través de una solicitud firmada por el interesado debiendo tener la cuota de la matrícula abonada en su totalidad al momento del requerimiento. (TEXTO INCORPORADO POR LEY Nº 6209/14)
CAPITULO II
DE LOS MATRICULADOS
Art. 42.- Son deberes de los matriculados:
a) Cumplir estrictamente las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y demás normas que guarden relación con el cometido de la profesión.
b) Observar en el desempeño de la profesión en los supuestos en que su conducta pueda comprometer el decoro, prestigio y dignidad de la profesión, del Consejo de sus pares, las normas de ética profesional.
c) Comparecer ante las autoridades del Consejo cuando les sea requerido.
d) Dar cuenta a las autoridades del Consejo toda irregularidad relativa al ejercicio de la profesión de que tengan conocimiento.
e) Pagar en término la cuota anual de la matrícula y las demás contribuciones que legalmente se establezcan.
f) Denunciar ante el Consejo y autoridades sanitarias competentes las epizootias y enfermedades exóticas que detecte.
g) Dar aviso de todo cambio de domicilio.
CAPITULO III
DEL USO DEL TITULO PROFESIONAL
Art. 43.- Prohíbase toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente para el ejercicio de la profesión de médico veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inscripción o difusión de palabras o sonidos y el empleo de términos, academia, estudio, consultorio, clínica, farmacia, instituto y otras palabras o conceptos relacionados con el ejercicio profesional. Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente Ley, ejerciere bajo cualquier denominación tareas propias de la medicina veterinaria, si no se ajustaran a lo dispuesto en la misma y a los requisitos que establezca la Reglamentación pertinente sufrirán las penas previstas en el Art. 247 del Código Penal.
Art. 44.- El uso del título profesional de Médico Veterinario, Doctor en Medicina Veterinario, Doctor en Ciencias Veterinarias y Veterinarios, solo corresponderá:
a) A las personas que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2.-
b) Toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas en el Art. 2. En caso contrario sólo corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales asociados.
Art. 45.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios está facultado para denunciar los casos contemplados en el Art. 247 del Código Penal reservando a los hechos y ofreciendo las pruebas.
Art. 46.- Todo profesional comprendido en el Art. 2 podrá ser regente o director técnico de una (1) veterinaria, siempre que la misma se encuentre instalada en el lugar de residencia del profesional.
TITULO III
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
CAUSALES Y SANCIONES
Art. 47.- Son causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el presente capítulo:
a) Condena criminal por delito doloso.
b) Quebrantamiento de las normas previstas en el Código de Ética Profesional.
c) Negligencia en el desempeño de las funciones profesionales.
d) Toda violación a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 48.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
b) Multa cuyo monto no será inferior al cien por ciento (100%) ni superior al quinientos por ciento (500%) del valor establecido para la cuota Anual de la matrícula vigente durante el año de imposición de la sanción. El importe de las multas será destinado al Consejo Veterinario de la Provincia.
c) Suspensión en la matrícula hasta un máximo de un (1) año.
d) Exclusión de la matrícula.
Art. 49.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, el Veterinario culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina para formar parte del Consejo Directivo y de los Consejos de Distrito hasta por diez (10) años y del Tribunal de Disciplina definitivamente.
Art. 50.- La sanción prevista en el Art. 47, Inc. d), solo podrá ser resuelta:
a) Por haber sido suspendido el veterinario inculpado tres (3) o más veces en el período de diez (10) años.
b) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprende con evidencia la intención criminal del Veterinario, la cual surgirá del fallo de la justicia en el proceso criminal.
Art. 51.- El Veterinario excluido de la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurrido un (1) año de la resolución firme respectiva. El excluido por sentencia penal, no será admitido hasta haber cumplido la misma.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 52.- Los hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, podrán ser denunciadas por toda persona pública, privada, de existencia visible o ideal. Para la procedencia de las denuncias se exigirá la identificación del denunciante, su ratificación y el aporte de los elementos de juicio que los hagan verosímiles.
Art. 53.- Efectuada la denuncia, el Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado, quien deberá contestar por escrito o personalmente ante el mismo, dentro de los quince (15) días de haber sido notificado fehacientemente.
Art. 54.- El plazo de prueba será de quince (15) días hábiles. Cuando el imputado tenga su domicilio fuera del radio del Distrito Corrientes – Capital – o cuando la prueba deba sustanciarse fuera del mismo, dicho plazo se ampliará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).
Art. 55.- Si hay lugar a la formación de causa disciplinaria, el Consejo Directivo dictará resoluciones que así lo establezcan, la cual expresará el motivo de tal proceder. Las actuaciones serán giradas al Tribunal de Disciplina, el cual fijará audiencia, notificando al interesado en forma fehaciente, de modo que permita tener constancia de la recepción. La audiencia respectiva deberá realizarse en un plazo que el Tribunal estime conveniente, en cuya oportunidad el imputado deberá comparecer personalmente y formular su defensa, ofreciendo las pruebas respectivas.
Art. 56.- El plazo de prueba lo determinará el Tribunal de Disciplina. Cuando el imputado tenga su domicilio fuera del radio de la Provincia o cuando la prueba deba sustanciarse fuera del mismo, dicho plazo se ampliará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).
Art. 57.- Vencido el periodo de prueba, se hará saber al matriculado que dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, podrá alegar por escrito o solicitar para hacerlo verbalmente por sí o por letrado, fijándose audiencia dentro del plazo de quince (15) días hábiles de peticionada.
Art. 58.- El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina será verbal y actuado, siendo impulsado y dirigido por su Presidente con ajuste a las formalidades y plazo respectivos establecidos en el presente Título. De las declaraciones de las partes y testigos se labrará acta, dejando constancia de lo sustancial. Igualmente se asentarán las diligencias que las partes soliciten al Tribunal, con la conformidad de éste.
Art. 59.- El Tribunal de Disciplina podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime oportunas, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa, a quienes no lo guarden o entorpecieran. El monto de dicha sanción no podrá exceder al establecido para la cuota anual de la matrícula.
Art. 60.- El Tribunal dictará resolución dentro de los treinta (30) días hábiles de presentados y oídos los alegatos. Si se aplicaren penas de multas, suspensión o exclusión de la matrícula, cada integrante del Tribunal emitirá individualmente el voto fundado.
Se votarán solamente dos cuestiones:
a) Si el sujeto incurrió o no en falta de ética profesional o infracción de las Leyes, Decretos o Estatutos y Normas que regulen la profesión veterinaria.
b) Determinar la sanción.
De la resolución se labrará acta, que deberán suscribir todos los miembros del Tribunal.
Art. 61.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Art. 48 se aplicarán por el voto de la mayoría simple de los miembros del Tribunal. La del inciso c) de dicho artículo requerirá voto concorde de cuatro (4) miembros. En el supuesto de inciso d) será necesaria la unanimidad de los miembros del Tribunal.
Art. 62.- El Tribunal deberá constituirse en pleno en las audiencias fijadas, debiendo contar la sentencia con el voto de todos sus miembros.
Art. 63.- Las sanciones de multas, suspensión y exclusión de la matrícula son recurribles en el tiempo y forma indicados en el Título IX de la presente Ley.
Art. 64.- Las sanciones disciplinarias se prescriben dentro de los dos (2) años de producido el hecho que da lugar a su aplicación.
TITULO IV
Art. 65- Los aranceles profesionales serán actualizados a propuesta del Consejo Directivo y aprobados por plenario provincial inmediato.
Asimismo será indicativa la retribución a percibir por las personas indicadas en el Artículo 2° en concepto de regencia o dirección técnica de los establecimientos o locales distribuidores y/o venta al público de productos de uso veterinario. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
TITULO V
HABILITACIÓN COMERCIAL
Art. 66- Toda persona física o jurídica que distribuya, fraccione o expenda productos de uso veterinario deberá contar con local instalado que reúna las condiciones que serán establecidas en el Decreto Reglamentario y solicitar la habilitación e inscripción en el registro que a tal efecto llevará la Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo.
Art. 67.- Derogado por Ley Nº 6209/14.
Art. 68.- Los comercios de expendio de productos veterinarios instalados o a instalarse deberán ajustarse a las normas y plazos establecidos en la presente Ley y su reglamentación, para solicitar su inspección, habilitación y registro en la Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo.
Art. 69.- La Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, habilitará los locales previa, inspección e inscripción en el registro que llevará, el que quedará habilitado para, en todo tiempo, inspeccionar los locales a efectos de verificar el posterior cumplimiento de las disposiciones legales, pudiendo al efecto solicitar el concurso de la fuerza pública, para el caso de negativa del responsable a permitir el acceso al local.
Art. 70.- La Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, llevará al día el registro de los locales de comercialización y/o distribución de productos de uso veterinario habilitados, extendiendo en los casos correspondientes certificado de habilitación.
Art. 71.- Todos los propietarios de los locales de comercialización y/o distribución de productos de uso veterinario, deberán comunicar a la Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la vacancia de director técnico regente. Dentro del término de quince (15) días de producida la vacancia, deberá cubrirse nuevamente, bajo apercibimiento de caducar la habilitación y cierre inmediato del local.
Art. 72.- Solo podrán ejercer la dirección técnica o regencia de las veterinarias los profesionales indicados en el Artículo 2°, previa inscripción en la Matrícula Profesional Provincial y en el Registro de Regentes y/o Asesores Técnicos que al efecto organiza y reglamenta el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 73.- La obligación del director técnico o regente, aparte de las que le son propias, es la de asesorar al personal de la veterinaria sobre el cuidado, manipuleo y conservación de los productos que se expenden, como así también al comprador sobre las formas de conservación, aplicación y demás recaudos a cumplirse para asegurar la mayor eficacia de los mismos.
Art. 74.- El Director Técnico o Regente, deberá concurrir y prestar servicio en la veterinaria, expendedora o establecimiento de campo de su zona de influencia, asentando diariamente las novedades y asistencias, en un libro que será registrado en la Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo.
Art. 75.- El Consejo Profesional certificará y dará trámite a toda denuncia vinculada a la violación de las leyes, decretos o reglamentaciones referentes al control de productos zooterapéuticos. En lo que sea de su competencia específica, pondrá los hechos en conocimiento de los organismos que correspondan.
Art. 76.- Denunciada la infracción se procederá a labrar acta en el lugar, dejando constancia de las verificaciones y de los descargos o manifestaciones que los propietarios y/o director técnico o regente deseen dejar asentadas, quienes firmarán el acta conjuntamente con el Inspector actuante, de la Dirección de Producción Animal, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo. Si se negara a efectuar descargos, a realizar manifestaciones o a firmar el acta, se dejará constancia ante dos (2) testigos, quienes la rubricarán especificando su identidad y domicilio.
Art. 77.- Las infracciones al ejercicio profesional del director técnico o regente, serán sancionadas por el Tribunal de Disciplina de conformidad a las atribuciones conferidas por la presente Ley.
TITULO VI
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA
Art. 78.- La Asamblea está integrada por todos los matriculados, quienes concurren a la formación de sus decisiones con voz y voto, excepto:
a) los veterinarios excluidos de la matrícula por cualquiera de las causales que esta Ley determina;
b) los matriculados que adeuden la cuota de matrícula, como así también toda otra contribución que legalmente se establezca. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 79.- Corresponde a la Asamblea la consideración en general de los asuntos de competencia del Consejo y los relativos al bienestar de la profesión y en particular al ejercicio de las atribuciones que en cada caso le son conferidas por esta Ley y elección de autoridades.
Art. 80.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamente se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Consejo y los relativos al bienestar de la profesión en general.
Art. 81.- La convocatoria deberá contener el pertinente Orden del Día que será elaborado por el Consejo Directivo, según los temas que éste por sí o a requerimiento determine. Cuando corresponda renovar autoridades, tal circunstancia se hará constar en el Orden del Día.
Art. 82.- En cualquier fecha y según los modos y anticipación previstos para convocar a Asamblea General Ordinaria, podrá celebrarse Asamblea General Extraordinaria. La Convocatoria, en este caso, será válida cuando juntamente con los requisitos señalados concurra cualquiera de los siguientes:
a) que haya solicitado por escrito, con indicación de motivos, por no menos de un quince por ciento (15%) de los matriculados con derecho a voto;
b) que la convocatoria haya sido dispuesta por Resolución del Consejo Directivo. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 83.- El Presidente del Consejo Directivo, presidirá la Asamblea.
Art. 84.- La Asamblea deliberará válidamente con la presencia de mas de la mitad de los asociados con derecho a voto. Transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria para su iniciación, se reputará legalmente constituida con los asociados presentes con derecho a voto. En toda Asamblea se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes. Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate. La reconsideración de cualquier asunto requiere para su procedencia el voto de los dos tercios (2/3) de los Asambleístas, bastando para su aprobación la mayoría simple.
TITULO VII
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 85.- La sustanciación y decisión de todas las cuestiones de índole disciplinaria que se refieran a los matriculados en orden a la inobservancia de las normas de ética profesional y quebrantamiento de los deberes y prohibiciones señaladas en esta Ley y su reglamentación, competen al Tribunal de Disciplina.
Art 86.- El Tribunal de Disciplina se compone de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la misma forma y oportunidad en que se eligen los miembros del Consejo Directivo. Duran en sus cargos dos (2) años y pueden ser reelectos. (TEXTO DEL ARTÍCULO SEGÚN LEY Nº 6209/14)
Art. 87.- El ejercicio de cargos en el Tribunal de Disciplina, es incompatible con el de miembro del Consejo Directivo, o de los Consejos de Distrito. Pueden ser miembros del Tribunal de Disciplina los matriculados que registren dos (2) años como mínimo, continuos en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Corrientes y no se encuentren comprendidos en las previsiones del Art. 97.
Art. 88.- En el conocimiento y decisión de toda actuación disciplinaria, los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados cuando concurren en lo aplicable a la materia, cualesquiera de las causales previstas en el Código de Procedimiento en lo Civil de la Provincia de Corrientes.
Art. 89.- Al entrar en función el Tribunal de Disciplina, las autoridades de Consejo suministrarán lo necesario para su normal desempeño.
Art. 90.- El Presidente concurre a formar las decisiones del Tribunal con su voto, al igual que los demás miembros de mismo.
TITULO VIII
CAPITULO I
DE LA ELECCION DE LAS AUTORIDADES
Art. 91.- La elección de las autoridades del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y de los Consejos de Distritos, se hará por lista completa, por voto secreto, y a simple pluralidad de sufragios, las cuales deberán ser oficializadas diez (10) días antes de la realización de los comicios.
Art. 92.- La elección de miembros de los Consejos de Distritos, se efectuarán mediante Asambleas que se celebrarán en las localidades sedes de los Distritos.
Art. 93.- La elección de los miembros del Consejo de Distrito se realizará por Asamblea y estará integrada por los matriculados de los departamentos que forman el Distrito.
Art. 94.- Los Departamentos que integran los Distritos será reglamentado oportunamente y aprobado por la Asamblea.
Art. 95.- Los miembros del Consejo de Distrito comprendidos en el Art. 91.- La elección de las autoridades del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina se renovarán cada 2 (dos) años.
Art. 96.- Las Asambleas de los Distritos serán presididas por el Presidente.
Art. 97.- No pueden integrar las listas de candidatos, los que al tiempo de oficialización de las mismas se encuentren:
a) En mora en el pago de derecho anual de matrícula.
b) Suspendidos en el ejercicio de la profesión.
c) Los matriculados que hayan sido objeto de una o más sanciones disciplinarias de suspensión en la matrícula durante los últimos cinco (5) años, que importen un lapso mayor de treinta (30) días.
Art. 98.- No podrán votar los que al tiempo de la realización del acto eleccionario se encuentren comprendidos en algunas de las causales establecidas en los incisos a) b) y c) del artículo anterior y los inhabilitados de conformidad con lo establecido en el Art. 37 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria.
Art. 99.- El Consejo Directivo confeccionará y aprobará los padrones electorales excluyendo a quienes se encuentren inhabilitados para votar, conforme a las prescripciones de la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria.
Art. 100.- Las Asambleas, en las que se efectúen elecciones de autoridades del Consejo o de los Distritos, designarán una Comisión Electoral que estará integrada en igual número por representantes de las respectivas agrupaciones participantes del acto eleccionario, efectuará el recuento general de los votos y decidirá respecto de las impugnaciones de los mismos. En caso de empate en oportunidad de decidir situaciones votará el Presidente de la Asamblea.
Art. 101.- Los Veterinarios que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Consejo o de los Distritos, podrán efectuar el voto por correspondencia certificada con aviso de retorno. A tal fin, colocarán su voto en un sobre blanco que distribuirá el Consejo Directivo o el Consejo de Distrito, según el carácter de la elección y lo introducirán en un sobre de mayor tamaño a uno u otro órgano según corresponda, indicando al dorso nombre del remitente, número de matrícula y firma con la anticipación suficiente para que llegue antes de la hora fijada para la iniciación de la Asamblea. Pasado dicho momento no será tenido en cuenta. El Secretario de la Asamblea dejará constancia de los votos recibidos por correspondencia y la hora de recepción, antes del cómputo de votos. Si la Asamblea se efectuara en día feriado, la correspondencia se recepcionará hasta la última hora del día inmediato anterior.
Art. 102.- La Asamblea General Ordinaria durante la cual tenga lugar el acto eleccionario para la renovación del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina, deberá celebrarse con la anticipación no mayor de noventa (90) días ni menor de treinta (30) días de la fecha de expiración de los mandatos respectivos.
Art. 103.- Las Asambleas en las que se efectúen la elección de los Miembros del Consejo de Distrito, se realizarán con una anticipación no mayor de sesenta (60) días ni menor de treinta (30) días de la finalización de los correspondientes mandatos.
TITULO IX
DE LOS RECURSOS
Art. 104.- Los sancionados con algunas de las medidas disciplinarias previstas en esta Ley, podrán interponer recursos de reconsideración ante el mismo organismo que dictó la medida. Si no se hiciera lugar a la reconsideración solicitada el sancionado podrá apelar a la resolución que recaiga por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 105.- Las personas mencionadas en el Art. 2, están obligadas a denunciar a las autoridades sanitarias competentes, la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad anormal de ganado o eclosión de cualquier enfermedad infectocontagiosa, que sea susceptible de asumir carácter epizoótico.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 106.- Derogado por Ley Nº 6209.
Art. 107.- Derogado por Ley Nº 6209.
Art. 108.- Derogado por Ley Nº 6209.
Art. 109.- Derogado por Ley Nº 6209.
Art. 110.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.